Se designa a los 2 Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en las respectivas capitales de Departamento donde existan electores habilitados para votar y en el caso de Bogotá, D. C., a los dos (2) Registradores Distritales del Estado Civil, que se relacionan en la norma, Escrutadores para la elección por cada grupo elector de candidatos a Miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de televisión de que trata el literal c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1996, y para el caso de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a los 2 funcionarios.
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