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Actas de conciliación que contengan acuerdos sobre bienes inmuebles, deben ser elevadas a escritura pública
 
Año 34 – Bogotá, D.C., Domingo,24 de Noviembre de 2024– ISSN 2322-6382 (En línea)

Miércoles , 22 de Abril de 2009
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Actas de conciliación que contengan acuerdos sobre bienes inmuebles, deben ser elevadas a escritura pública
Publicado por Artículo20 en: 2009/12/05 09:24:43 am
Consejo de Estado CE-SEC1-EXP2009-N00203-01 Sentencia 2009/03/19

 

Diana María González demandó la nulidad de la instrucción 05 del 5 de febrero de 2004, dirigida a los registradores de instrumentos públicos y notarios sobre el acta de conciliación extrajudicial en materia civil y el ejercicio de la función registral. Argumentó que el acta “es un medio que sirve de título traslaticio de dominio, con el fin de evitar procedimiento largos y difíciles, además de colaborar con la descongestión judicial; pero que la instrucción le quitó el carácter de título traslaticio de dominio al acta y exigió que sean elevadas a escritura pública cuando versen sobre bienes sujetos a registro, con lo cual desconoce el artículo 80 de la Ley 23 de 1991, que otorga los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces de la República a las actas de conciliación extrajudicial”. La Supernotariado señaló que la solemnidad de la escritura, antes que violar derechos, los protege con la seguridad jurídica.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. Explicó que por el carácter de acto de personas particulares que tienen los acuerdos que se plasman en las actas de conciliación, el cumplimiento de esos acuerdos debe “celebrarse por escritura pública en tanto impliquen la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Por lo tanto, las actas de conciliación que contengan acuerdos de las partes, deben ser elevadas a escritura pública de acuerdo con las obligaciones definidas en el artículo 2 del Decreto 1250 de 1990. CP Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.



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