Miércoles , 26 de Agosto de 2009 |
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En primer lugar, se modifica el parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario en el entendido que ya no sólo las juntas de acción comunal no estarán obligadas a presentar declaración de retención en la fuente cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, sino que este beneficio también se amplié a los contribuyentes del régimen tributario especial a que se refiere el numeral 1 del artículo 19 del E.T y a las entidades no contribuyentes que se mencionan en el artículo 23 del mismo Estatuto, las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención.
En segundo lugar, se propone adicionar un parágrafo transitorio al mismo artículo para establecer que no deberán liquidar las sanciones por extemporaneidad establecidas en los artículos 641 y 642 del mencionado Estatuto, los contribuyentes del régimen tributario especial y las entidades contribuyentes anteriormente mencionadas que no hayan presentado las declaraciones de retención en la fuente en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención desde julio del 2006 y lo hagan dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley. Autora del PL-2009-N123C: Representante Myriam Paredes Aguirre.
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