Miercoles , 20 de Octubre de 2010 |
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Artículo 1°. Adiciónense dos parágrafos al artículo 19 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así: Artículo 19. Contribución para el uso de la infraestructura pública turística. Créase la contribución para el uso de la infraestructura pública turística que deberá ser pagada por los turistas y los residentes temporales del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las entidades territoriales. La empresa transportadora de turistas y residentes temporales será la encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia o desde el departamento archipiélago, determinado el número del tiquete y el nombre del pasajero.
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